“...El artículo que se estima infringido [39, literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta], establece lo siguiente: “Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta: a) Los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas…”.
Al hacer el examen correspondiente, se arriba a la conclusión de que estos gastos si tienen relación con la actividad generadora de rentas de la contribuyente, pues indudablemente se utilizan para prestar los servicios a que se dedica, lo que implica que están vinculados con su actividad económica, y de esa cuenta se justifica su deducibilidad, ya que es evidente que tienen su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas; en tal virtud, se estima que el argumento de la autoridad tributaria es infundado y carece de razonabilidad, pues por la forma que se presta el servicio, un vehículo como medio de transporte se constituye en un gasto que contribuye para mantener o conservar la fuente productora de rentas, y el hecho que sea temporal no desvirtúa que los vehículos hayan sido utilizados para realizar sus actividades y aunque no sean propios, tiene la obligación de mantenerlos en buen estado, para su propio beneficio; de esa cuenta, se estima que la Sala no infringió dicha norma, sino le dio el significado y alcance que le corresponde...”